Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 38
En vigor desde 31 oct 2013
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del patrimonio histórico español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 18 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por ciento de la inversión que financie, con el límite del 5 por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. En tal caso, el límite del 5 por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.
Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 2, establecida por el .5.2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331 . produce efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014. Redacción anterior: Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero. El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco por ciento de la inversión que financie, con el límite del cinco por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones. A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta ley. En tal caso, el límite del cinco por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.
3. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del cinco por ciento.
4. (Derogado) .
5. (Derogado) .
6. (Derogado) .
La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el período impositivo.
7. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.
Téngase en cuenta que se derogan los apartados 1, 3 y 7, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria 2.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Ref. BOE-A-2006-20764#ddsegunda .
Se modifica el apartado 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el .5.2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331 . Se deroga el apartado 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, manteniendo su vigencia hasta los períodos impositivos que se hayan iniciado antes de esta fecha, por el del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641#a15 ., en la redacción dada por la disposición final 24 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#vigesimacuarta-2 . Se deroga el apartado 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, por la disposición derogatoria 2.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Ref. BOE-A-2006-20764 , en la redacción dada por el .2 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo Ref. BOE-A-2009-5311 , con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009. Se deroga el apartado 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, y los apartados 1, 3 y 7, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria 2.3 y 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Ref. BOE-A-2006-20764 , en la redacción dada por la disposición final 2.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre Ref. BOE-A-2007-22439 , con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007. Se derogan los apartados 4, 5 y 6, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 y los apartados 1, 2, 3 y 7, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria 2.2 y 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20764
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/03/05/4#art-38