Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 3 mar 2025
1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidios por incapacidad temporal, incluida la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante prevista en el artículo 18, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. Téngase en cuenta que esta actualización de la letra b) del apartado 1, establecida por el .2 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 , entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural." c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido. e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. f) Servicios sociales. g) Asistencia social. h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple. 2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. 3. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada. Se modifica la letra b) del apartado 1 por el .2 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Se numera el apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 7.1 a 4 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . Se modifica la letra b) por la disposición adicional 23 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115 .

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eli/es/rdlg/2000/06/23/4#art-12

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