Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO III

Art. 300

En vigor desde 21 oct 2011
Los capitanes de buques o quienes hagan sus veces podrán adoptar, con carácter extraordinario, cuantas medidas de policía estimen necesarias para el buen régimen de a bordo en caso de peligro.
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eli/es/rdlg/2011/09/05/2#art-300

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