Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 2008
1. En los dos primeros Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir del 1 de enero de 2008, la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por debajo del cual el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales del artículo 19.1 de esta ley, pueden presentar déficit, será del 2 por 100 del Producto Interior Bruto nacional. 2. Asimismo en los dos primeros Presupuestos cuya elaboración se inicie a partir del 1 de enero de 2008 la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por encima del cual el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales del artículo 19.1 de esta ley, deben presentar superávit, será del 3 por 100 del Producto Interior Bruto nacional. 3. Transcurrido el período inicial al que se refieren los apartados anteriores, o antes de dicha fecha si concurren circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, las tasas de variación se fijarán en la forma establecida en el artículo 7.3 de esta ley.
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