Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria decimoctava
En vigor desde 1 dic 2006
A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículo 74.2. En ambos casos, estos beneficios fiscales se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo descrito en la citada disposición transitoria primera.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el componente individual de la reducción a que se refiere el artículo 68 de esta ley será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar la citada primera componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente, no inferior a 0,5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza fiscal del impuesto. En defecto de determinación por la ordenanza, se aplicará el coeficiente 0,5.
Se modifica por el art.11.3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843 . Se añade, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 32.2 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 .
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Proeli/es/rdlg/2004/03/05/2#disposicion-transitoria-decimoctava