Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 148

En vigor desde 10 mar 2004
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, según las normas contenidas en el capítulo VI del título I de esta ley.
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eli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-148

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