Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Alcance y condiciones específicas de la cesión

Art. 137

En vigor desde 1 jul 2012
1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,2561 por ciento del rendimiento no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 113 de esta ley. Las menciones que en este último artículo se realizan a los municipios se entenderán hechas a las provincias y entes asimilados. 2. Se considera producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en aquel. 3. En cuanto a la regla general de determinación de la residencia habitual de las personas físicas, presunciones y normas aplicables en supuestos específicos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 del artículo 115 de esta ley. Se entenderán realizadas a las provincias y entes asimilados las referencias que estos apartados incluyan a los municipios. Se sustituye el porcentaje establecido en el apartado 1 por la disposición final 6.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745 .

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eli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-137

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