Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Contribuciones especiales

Art. 133

En vigor desde 10 mar 2004
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4.ª del capítulo III del título I de esta ley.
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eli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-133

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