Art. 133
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Contribuciones especiales

Art. 133

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En vigor desde 10 mar 2004
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4.ª del capítulo III del título I de esta ley.
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