Libro LIBRO IV›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO III
Art. 284
En vigor desde 1 may 1995
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señale el apartado 2 del artículo 279.
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Proeli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-284