Libro LIBRO IVTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO III

Art. 281

En vigor desde 4 may 2010
1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente. 2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 278 y apartado 1 del artículo 279, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente. Se modifica el apartado 1 por el .159 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-281

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil