Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO XIV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las especialidades de la administración concursal
Art. 575
En vigor desde 1 sept 2020
1. Las normas establecidas en esta ley sobre incompatibilidades y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal serán de aplicación a las personas nombradas por el juez del concurso a propuesta del FROB, del Consorcio de Compensación de Seguros o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior, las prohibiciones por razón del cargo o función pública que tuviera o hubiera tenido el nombrado; o, en caso de administración concursal dual, de las incompatibilidades por razón de la vinculación personal o profesional entre los miembros de la administración concursal.
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Proeli/es/rdlg/2020/05/05/1#art-575