Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO XIV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 571
En vigor desde 1 sept 2020
1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará tramitándose como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
2. La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.
3. Fallecido el concursado, la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.
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Proeli/es/rdlg/2020/05/05/1#art-571