Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 309
En vigor desde 1 sept 2020
En caso de que resulten reconocidos, los créditos tendrán la siguiente clasificación:
1.º En los tres primeros casos del artículo precedente, la que les hubiera asignado la resolución judicial.
2.º En los demás casos, la que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.
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Proeli/es/rdlg/2020/05/05/1#art-309