Art. 309
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Art. 309

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En vigor desde 1 sept 2020
En caso de que resulten reconocidos, los créditos tendrán la siguiente clasificación: 1.º En los tres primeros casos del artículo precedente, la que les hubiera asignado la resolución judicial. 2.º En los demás casos, la que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.
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