Título TÍTULO I

Art. 7 bis

En vigor desde 23 oct 2026
1. Las personas con discapacidad gozarán de plenitud de derechos en todas las cuestiones referidas al matrimonio u otras formas análogas de afectividad desde el respeto de su identidad sexual y su orientación del deseo, a la creación de una familia y mantenimiento de un hogar, a la paternidad y la maternidad, a las relaciones interpersonales, sin que sean admisibles tratos desiguales o discriminaciones por este motivo o asociadas al mismo. 2. Los poderes públicos, en sus respectivas áreas de competencia y conforme a la legislación aplicable, garantizarán la efectividad del derecho de todas las personas con discapacidad, en edad de contraer matrimonio, a casarse o a formar una pareja de hecho sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges o integrantes de la relación afectiva. 3. Las personas con discapacidad tienen derecho a fundar una familia. Asimismo, los poderes públicos respetarán el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos e hijas que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a recibir información accesible y educación afectivo-sexual incluida la referente a la dimensión reproductiva, así como a que se les ofrezcan los medios y apoyos necesarios que les permitan ejercer con regularidad esos derechos. 4. Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, tienen derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. Los poderes públicos harán efectivos los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la patria potestad, la tutela, la custodia, la guarda, la adopción de niñas y niños u otras instituciones de apoyo reguladas en la legislación civil. En todos los casos, actuarán siempre sobre la base del interés superior de niñas y niños, velando al máximo por su respeto, y prestarán los apoyos y la asistencia apropiados a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de sus hijas o hijos. 5. Las personas con discapacidad gozan del derecho a la intimidad personal y familiar. Los poderes públicos garantizarán la protección y el respeto a la privacidad de las personas con discapacidad, particularmente en lo que respecta a su información personal y a la relativa a la salud y a la rehabilitación. 6. Asimismo, los poderes públicos y las Administraciones públicas asegurarán que las niñas y los niños y otras personas que, sin ser personas menores de edad legal, estén bajo la responsabilidad o al cuidado de personas adultas, con medidas de apoyo, disfruten los mismos derechos en la vida familiar que les reconoce y garantiza la legislación civil y procesal vigente. 7. Las familias que tengan en su seno a personas con discapacidad gozarán de la máxima consideración en todas las políticas de promoción y protección familiares que desplieguen los poderes públicos, introduciendo, en su caso, las oportunas medidas de acción positiva de carácter jurídico, social, económico, de corresponsabilidad y de conciliación para las familias cuidadoras de personas con discapacidad. 8. Las personas con discapacidad y sus familias estarán protegidas contra la soledad forzosa o no deseada, disponiendo de apoyos y recursos para lograr su completa socialización y participación comunitarias. Se añade por el .6 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#ap

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eli/es/rdlg/2013/11/29/1#art-7-bis

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