Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 23 oct 2026
1. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades constituye un derecho y un deber de la ciudadanía y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades atenderá a la diversidad de las personas con discapacidad, dándoles un tratamiento diferenciado según las necesidades específicas de cada persona y con base en la evidencia científica actualizada. 2. Las Administraciones públicas competentes promoverán planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, teniendo asimismo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. 3. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de atención temprana, orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, incluida la salud mental infantojuvenil, asistencia geriátrica, así como a la seguridad y salud en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales. Se modifica por el .9 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#ap

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/2013/11/29/1#art-11

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil