Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Las operaciones de liquidación
Art. 388
En vigor desde 2 oct 2011
1. Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.
Se modifica el apartado 2 por el .24 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13240 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-388