Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional vigésima primera

En vigor desde 14 jul 2002
1. La base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los tipos de cotización serán los que se establezcan, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Las cuotas al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidarán e ingresarán en la forma, términos y condiciones establecidos para estas últimas. 3. La exoneración de la cotización prevista en el artículo 112.bis de la presente Ley, comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 3 por el .2 de la Ley 35/2002, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2002-13972 . Téngase en cuenta que esta modificación ya estaba realizada por el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 3 por el .2 del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24967 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-vigesima-primera

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