Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 1 sept 1994
En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-11