Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional sexagésima sexta

En vigor desde 1 ene 2014
Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal sólo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en los apartados 1.1. d) y 1.2 del artículo 215 de esta Ley cuando, además de reunir las condiciones establecidas en este último artículo, acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos: 1. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han cumplido los requisitos exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 de esta disposición, añadida por la disposición final 4.8 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 123/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7300 . 2. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito. Se añade por la disposición final 4.8 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 . Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 de esta disposición, añadida por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 123/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7300 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-sexagesima-sexta

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