Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional sexagésima quinta
En vigor desde 1 ene 2014
1. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones económicas de la Seguridad Social en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones, incluidos los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia de territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que determine su normativa específica.
2. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones sanitarias en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural.
Se añade por la disposición final 4.7 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 .
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-sexagesima-quinta