Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 58

En vigor desde 1 sept 1994
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento ministerial de tutela, reglamentará la estructura y competencias de las entidades a que se refiere el artículo anterior. 2. Las entidades gestoras desarrollarán su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales. 3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras podrán ser gestionados y administrados por las entidades locales.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-58

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