Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 61

En vigor desde 1 sept 1994
Las entidades gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial de tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los Convenios internacionales de Seguridad Social.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-61

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