Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2. Régimen general de las prestaciones
Art. 124
En vigor desde 24 mar 2007
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo.
6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 6 por la disposición adicional 18.3 y 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115 . Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 8.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 . Se modifica el apartado 3 por el .2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-124