Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2. Cotización
Art. 111
En vigor desde 1 ene 1997
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores se efectuará mediante la aplicación del tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Se añade el párrafo segundo por el de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-111