Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Art. 954
En vigor desde 8 jun 1981
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-954