Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales

Art. 951

En vigor desde 16 ago 1889
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-951

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