Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Art. 951
1008 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-951