Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª De la institución de heredero y del legado condicional o a término
Art. 795
En vigor desde 16 ago 1889
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-795