Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 71

En vigor desde 9 ago 1981
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida. Se modifica por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-71

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