Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO I

Art. 614

En vigor desde 16 ago 1889
El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-614

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil