Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO III

Art. 399

En vigor desde 16 ago 1889
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-399

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