Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 390
En vigor desde 16 ago 1889
Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-390