Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 1707
En vigor desde 16 ago 1889
No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1707