Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las obligaciones de los socios entre sí
Art. 1687
En vigor desde 16 ago 1889
El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1687