Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las obligaciones de los socios entre sí
Art. 1687
1758 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1687