Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 1385

En vigor desde 8 jun 1981
Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1385

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