Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1321
En vigor desde 8 jun 1981
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1321