Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 122

En vigor desde 8 jun 1981
Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente. Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-122

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