Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De las obligaciones a plazo

Art. 1126

En vigor desde 16 ago 1889
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1126

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