Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª De la colación

Art. 1048

En vigor desde 16 ago 1889
No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1048

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