Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IX

Art. 101

En vigor desde 9 ago 1981
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima. Se modifica por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-101

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil