Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 101
113 / 2077En vigor desde 9 ago 1981
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
Se modifica por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-101