Título TÍTULO I

Art. 1

Derogado
En vigor desde 15 oct 1917
Los agricultores o ganaderos, así como las entidades por ellos constituidas podrán, en garantía de los préstamos que reciban, pignorar, conservándolos en su poder, el arbolado, los frutos pendientes, cosechas, máquinas, aperos, ganados y demás elementos de la industria agrícola y de la ganadería, con sujeción a las disposiciones siguientes y en cuanto en ellas no esté previsto a las demás vigentes sobre el contrato de prenda. A tal efecto, serán considerados como agricultores o ganaderos los cultivadores de tierras o criadores de ganados y los que exploten alguna industria agrícola o pecuaria, y se estimarán como bienes muebles los árboles y frutos pendientes y las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados a la industria o explotación de una finca determinada, no obstante lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil. Al conservar el deudor la prenda en su poder, adquirirá el carácter de depositario de ella y las responsabilidades inherentes a tal condición legal, debiendo, por tanto, ser considerado como si fuera tercero a los efectos de los artículos 1.758 y 1.863 del Código Civil.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-1

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