Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVSecc. Sección cuarta. De los naufragios

Art. 840

Derogado
En vigor desde 1 nov 1996
Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-840

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil