Libro LIBRO III›Título TÍTULO IV›Secc. Sección cuarta. De los naufragios
Art. 840
DerogadoEn vigor desde 1 nov 1996
Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-840