Libro LIBRO III›Título TÍTULO II›Secc. Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de buque
Art. 621
DerogadoEn vigor desde 1 nov 1996
El capitán que tome dinero sobre el casco, máquina o aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, réditos y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione.
El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-621