Art. 621
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IISecc. Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de buque

Art. 621

Derogado444 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
El capitán que tome dinero sobre el casco, máquina o aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, réditos y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione. El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-621