Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IV

Art. 310

En vigor desde 1 nov 1996
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar, por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-310

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