Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO II

Art. 239

En vigor desde 1 nov 1996
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-239

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